La normativa básica que regula la Agencia es la Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, y en particular su título segundo:
1.- Se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto propio, que será aprobado por decreto del Gobierno Vasco a propuesta de la Vicepresidencia.
2.- La Agencia Vasca de Protección de Datos sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas. En el resto de su actividad se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas
3.- La Agencia Vasca de Protección de Datos estará sujeta al derecho público vigente en materia de adquisiciones patrimoniales y contratación. Sus bienes y derechos pertenecerán al patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4.- La representación y defensa en juicio de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará a cargo de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.
1.- Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las administraciones públicas e instituciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal estará obligado a guardar secreto respecto a los datos de carácter personal que conozca en el desarrollo de su función.
2.- El personal al servicio de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará sometido a la normativa reguladora de la función pública en la Administración General de la Comunidad Autónoma. De conformidad con la misma, corresponde a la Agencia Vasca de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.
3.- Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario.
La Agencia Vasca de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
La Agencia Vasca de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estará sometida a esta legislación en lo relativo al régimen de modificación, ejecución y liquidación de su presupuesto, atendiendo a estos efectos a la naturaleza de la entidad; al régimen de contabilidad pública y al control económico financiero y de gestión del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la fiscalización de sus actividades económico-financieras y contables por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Son órganos de gobierno de la Agencia Vasca de Protección de Datos el director, el Consejo Consultivo y aquellos otros que se establezcan en su estatuto propio.
1.- El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos dirige la agencia y ostenta su representación. Será nombrado por decreto del Gobierno Vasco, por un periodo de cuatro años.
2.- Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquellas. No obstante, el director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3.- El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración de su periodo por alguna de las siguientes causas:
4.- El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo, quedará en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, y estará sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1.- El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
2.- El Consejo Consultivo aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento, en las que se preverán las figuras de presidente y secretario, así como el sistema para su elección o designación.
1.- Son funciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
2.- A los efectos de las funciones a que se refiere el número anterior, la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de autoridad de control, y la ley le garantiza la plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
1.- Se crea el Registro de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Vasca de Protección de Datos en los términos que se establezcan en los estatutos de ésta.
2.- Serán objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos:
3.- El Registro de Protección de Datos podrá denegar la inscripción solicitada cuando considere que la petición no se ajusta a derecho. En este caso, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos deberá requerir al solicitante para que efectúe las correcciones oportunas.
4.- Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley en el Registro de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes, y demás extremos pertinentes.
5.- El Registro de Protección de Datos será de consulta pública y gratuita. Cualquier persona podrá conocer, recabando la información oportuna del citado registro, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.
1.- La Agencia Vasca de Protección de Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2.- Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el número anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Cuando el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos constate que el mantenimiento y uso de un determinado fichero incluido en el ámbito de aplicación de esta ley contraviene algún precepto de la misma o de las disposiciones que la desarrollen, podrá requerir a la administración pública, institución o corporación titular del fichero que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento. Si la administración requerida incumpliera el requerimiento formulado, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar de acuerdo con el artículo 17.f) de esta ley, podrá recurrir la resolución o la actitud omisiva adoptada por aquella administración, teniendo, a estos efectos, la condición de interesado.